Ester Expósito, El Rubius, María Pombo,… son algunos de los influencers más conocidos en España, entre los tres cuentan con más de 47 millones de seguidores. Pero también existen otros que no tienen tantos adeptos y que llamamos microinfluencers (entre 1.000 y 10.000 seguidores). Sea como fuere, hay algo que todos tienen en común, y es que todos ellos, tienen que tributar por sus ingresos.

Una reciente consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto diferentes cuestiones relativas a la fiscalidad de los influencers (epígrafe IAE, IVA, obligación de facturar e IRPF).

 

Epígrafe a consignar en la declaración censal de alta (epígrafe del IAE)

«El mero ejercicio de cualquier actividad económica, actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto…”.

Puesto que no existe un epígrafe que encuadre la actividad en sí misma, en aplicación de lo que dispone la normativa, debe clasificarse en aquella actividad que se asemeje más al servicio prestado. Normalmente, la actividad de los influencers consiste en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en diversas plataformas, con la finalidad de obtener ingresos a través de suscripciones mensuales de los clientes a su contenido, si además los ingresos que se obtienen derivan de la realización de publicidad, deberán darse de alta en dos epígrafes, pero si únicamente realiza creación de contenido digital los epígrafes más usados para la fiscalidad de los influencers son:

  • Epígrafe 961.1 «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)» de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
  • Epígrafe 973.1 «Servicios fotográficos» de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta «la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía»».

 

 

IVA y la obligación de expedir factura

Sobre el tratamiento del IVA la DGT entiende que, en aplicación de la regla de localización de los servicios, si se presta el servicio de publicidad a una entidad ubicada en el Reino Unido, debe facturar sus servicios sin IVA por considerarse una actividad no sujeta al impuesto español.

Pero, no debemos olvidar la regla de localización especial establecida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se refiere a los servicios prestados a entidades ubicadas en territorios terceros, que determina como criterio de localización el basado en la utilización o explotación efectiva de los servicios.

Así, la propia consulta limita el criterio antes establecido al análisis -caso por caso-  de la fiscalidad de los influencers, teniendo en cuenta los servicios prestados fuera de la comunidad y su uso y explotación efectiva en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este caso, entendemos que sería preciso determinar si parte de estos servicios de publicidad son aplicables al territorio nacional (por ejemplo, determinando las cuotas de los socios residentes en España que siguen a la influencer en dicho territorio). En este supuesto, entendemos que parte de los servicios a facturar deberían estar sometidos a IVA español.

Es muy habitual que los influencers no emitan facturas por los servicios que prestan. Esto es así porque hay que recordar que la emisión de la factura puede hacerse, siempre que así se acuerde, por cualquier persona implicada o no en la operación, sin perjuicio de que deba esta cumplir con todos los requisitos para la consideración como documentos justificativo.

En particular, suele suceder que los grandes operadores emiten automáticamente las facturas para ahorrarse el infinito trabajo que supondría la correcta recepción de todas las facturas de todos los usuarios que obtengan rendimientos de sus sitios webs, apps, etc.

 

Resolución de la Dirección General de Tributos

«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este título.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.

b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.

d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, en la fiscalidad de los influencers, la sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios podrá acordar con la misma el cumplimiento de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquella, con independencia de los medios empleados, papel o medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación, previamente reproducidos».

 

Retención en el IRPF del influencer 

En la fiscalidad de los influencers, esta cuestión se muestra controvertida. No puede obligarse a una empresa extranjera que no opera en territorio español a aplicar una retención por un impuesto nacional del que no participa de ninguna manera. Y así lo resuelve la DGT de manera clara:

«En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos».

 

Para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto o si necesita realizar alguna consulta, póngase en contacto con Anfein Asesores, estaremos encantados de atenderle.

 

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